RECURSO PRESENTADO AL RECTORADO

EXCELENTÍSIMO Y MAGNÍFICO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO

Distinguido señor,

El motivo de la presente es presentar una impugnación a la propuesta para ocupar una plaza de catedrático de escuela universitaria presentada por la comisión del concurso público celebrado en su universidad el día 24 de enero de 2001, siendo yo mismo uno de los aspirantes a dicha plaza.

Mi impugnación se basa en tres grupos de defectos, los cuales le expongo a continuación.

1. Primer grupo Al empezar la prueba el presidente del tribunal hizo retirar de la sala una cámara destinada a registrar mi exposición. El presidente prohibió la filmación de cualquier aspecto de la sesión y anunció que su decisión se basaba en una consulta al gabinete jurídico de la universidad.

Respecto a esta actuación, hay que señalar dos puntos:

a) Al prohibir que fuese registrada mi imagen, el presidente atentó contra mi derecho a la propia imagen y, por tanto, obró sin ajustarse a derecho, ya que nadie puede impedir a una persona que desea ser filmada que lo sea y más en un acto público. Este detalle tiene repercusión en el desarrollo del concurso ya que, debido a una decisión que no se ajusta a derecho, ahora estoy en situación de indefensión, es decir, no puedo demostrar la calidad de mi exposición, cuando precisamente había solicitado a usted en una carta precedente mi voluntad de acogerme al derecho de registrar mi exposición.

El artículo octavo, apartado segundo de la ley orgánica de "Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen" establece claramente que:

"En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público."

Por lo que cabe preguntarse qué normativa ampara la decisión arbitraria del presidente de retirar la cámara y en qué normativa se basó el gabinete jurídico de la Universidad de Oviedo, si creemos en la palabra del presidente, para hacerlo.

b) Por añadidura, incluso en el caso extremo que hubiera la forma de encontrar esta disposición se ajustase a ley, el presidente no motivó su prohibición de registrar el concurso. Es decir, según el artículo 54 de la ley 30/92 "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos". Por lo cual, incluso en este caso, cabría señalar la incorrección de la actuación por defecto de forma.

c) Y, finalmente, la actitud del presidente es totalmente contraria a ley por cuanto vulnera el artículo 45 apartado 1, que establece que "Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias...". En consecuencia, se deduce que la postura correcta de la comisión es precisamente en el sentido de promover la grabación del concurso por un medio electrónico y no el impedimento de la grabación de dicho acto público.

2. Grupo número dos El presidente del tribunal denegó por dos veces el descanso de cinco minutos solicitado por mí, ante lo larga que resultaba mi exposición (cinco horas en total). También denegó la posibilidad de que, en el turno de debate, respondiera a los miembros de la comisión uno por uno, obligándome a que respondiera a todos a la vez después de un turno colectivo de intervenciones. Esta petición, la de responder uno por uno, la reiteré y fue denegada por el presidente.

Al respecto, cabe considerar que los reales decretos 1888/1984 y 1472/1986 establecen que el concursante tiene derecho a exponer, como mejor le parezca, su currículum y proyecto docente y el tiempo de que dispone es ilimitado. Por tanto, es potestad del concursante y no del presidente, decidir cuándo realiza un descanso en su exposición.

Sobre el debate, dado que hay una intervención de cada miembro del tribunal con el concursante y dado que tanto en concursos públicos como exposiciones de tesis doctorales está permitido que el concursante responda uno por uno o colectivamente, según su elección, el presidente vulneró una vez más el derecho del concursante.

En ambas ocasiones el presidente motivó su decisión argumentando que estaba en su derecho como presidente de la comisión. Se atribuyó, por tanto, funciones que no le correspondían, que no vienen previstas en ninguna ley, que son limitativas de derechos subjetivos y, una vez más, tampoco las motivó. Con esta conducta, vulneró el artículo 35 apartado i) de la ley 30/92 que establece el derecho de los ciudadanos "A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones".

3. Grupo número tres

En el turno de revisión de material, previo al concurso, pude detectar que el proyecto docente de la concursante María Ángeles Pascual Sevillano contenía unas treinta páginas copiadas de dos proyectos anteriores: el de Pérez Garcías (1997) y el de Prendes (1999).

Ante la gravedad de la apropiación de una propiedad intelectual que es de otra persona, solicité en primer lugar, hablar con el tribunal antes de la exposición, cosa que me fue denegada por el presidente, una vez más sin motivar.

En este momento, se vulneró de nuevo el artículo 35 apartado e) que establece el derecho de los ciudadanos "A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución".

El presidente me dijo que si tenía algo que decir sobre el otro proyecto, lo hiciera durante la exposición. En consecuencia, durante mi exposición destiné unos minutos a explicar la copia de páginas de la otra concursante.

En este tiempo, solicité al presidente una copia de las páginas del proyecto de Pascual Sevillano, lo cual me denegó en el acto.

Caben, pues, tres consideraciones:

Primera.

Según el artículo 35 de la Ley de procedimiento comun:

"Los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones, tienen los siguientes derechos: a) A conocer en cualquier momento el estado de la tramitacion de los procedimientos en los que tengan la condicion de interesado y a obtener copias de documentos contenidos en ellos"

Por tanto, en calidad de interesado al ser parte en el procedimiento, en el momento de la solicitud el presidente del tribunal tenía la obligación de librarme copia de las páginas copiadas que le solicité a viva voz y reiteradamente ante la veintena de asistentes que estaban presentes en el acto.

Segunda.

Dada la negativa del presidente, pero dada la circunstancia que yo tenía entre mi material una copia cedida por las autoras de los proyectos docentes originales, procedí a la lectura y cotejo de los párrafos copiados. Esta lectura fue seguida por tres miembros de la comisión, ya que el presidente se dirigió al secretario para decirle "¡Raimundo, no lo cojas!" cuando pedí a la comisión que abriera el proyecto de Pascual Sevillano para seguir la lectura de las páginas copiadas.

Una vez más tenemos un defecto insalvable, ya que si un concursante presenta su exposición y forma parte de ella un documento que debe ser leído para seguirla, los miembros del tribunal no pueden negarse a leer este documento. Es decir, sería equivalente a si se taparan los oídos durante la exposición o cerrarán los ojos durante la presentación de una diapositiva, motivos más que sobrados para invalidar el concurso, ya que si la comisión debe evaluar una exposición, tal como establece la ley y tal como constaba en los criterios que la comisión hizo públicos antes de empezar el concurso, es condición indispensable que la conozca.

Tercera.

El artículo 62 sobre "Nulidad de pleno derecho" en su apartado 1 establece:

"Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

(...) f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición."

La ley establece que el requisito en las plazas de profesor titular o catedrático de escuela universitaria es la elaboración de un proyecto docente. Si un candidato no elabora un proyecto o un fragmento del mismo sino que lo reproduce de otro ya existente, entonces carece de un requisito esencial para la adquisición de derechos a que da lugar la futura plaza. Se está, por tanto, en la condición de nulidad que prevé el apartado f del apartado 1 del artículo 62, por lo que la resolución debe ser anulada.

Al respecto, ante la gravedad que supone la apropiación del trabajo de otro, hay que considerar algunos precedentes:

a) En el concurso celebrado en la Universidad Autónoma de Barcelona en octubre de 1999 para la provisión de una plaza de Métodos de Investigación y Diagnóstico en Educación, el tribunal hizo retirarse a uno de los candidatos al percibir que en su proyecto había ocho páginas copiadas de un proyecto anterior

b) La Audiencia Provincial de Pontevedra admitió a trámite una denuncia por plagio consentido (falsedad) promovida por el presidente del tribunal al descubrir que el proyecto presentado a concurso era copia de uno anterior.

c) En el juzgado número 4 de Cerdanyola del Vallés ha superado la fase de instrucción el caso de un plagio en el resumen de la lección magistral presentado por un concursante que era copia de otro.

Todo ello es indicativo de que puede ser motivo de causa penal la apropiación de un trabajo de otro investigador, ya sea sin su consentimiento (plagio) o con él (falsedad). Una cosa es que las circunstancias de cada caso puedan encontrar atenuantes o explicaciones de algunas "casualidades", y otra bien diferente es que el hecho en sí sea recogido por la ley como delito.

En tal circunstancia, es obligación de todo funcionario poner en conocimiento del juez la documentación que esté en su poder cuando tenga constancia de que puede estarse cometiendo un delito, punto que los cinco miembros de la comisión pasaron por alto, intencionadamente o por ignorancia.

Por tanto, sin por ello dejar de lado otros posibles defectos que pudieran descubrirse una vez que haya revisado el material presentado a concurso, solicito la anulación de la propuesta de la comisión sobre la provisión de la plaza de catedrático de escuela universitaria a que me he referido en esta carta.

Sin más, reciba un cordial saludo, en Barcelona a nueve de febrero de 2001

Guillem Bou Bauzá