CONTESTACIÓN DEL RECTOR AL RECURSO

(Resumen comentado)

La desestimación del rector al recurso responde así al primer grupo de alegaciones:

"De conformidad con los apartados 3 y 5 del Real Decreto 1888/1984, las pruebas de los concursos para la provisión de plazas son públicas lo que, a juicio de la Comisión de Reclamaciones, supone que cualquier persona puede asistir a la correspondiente sesión y presenciar la realización de las pruebas por los concursantes, pero no implica que éstas deban grabarse en vídeo por la sola y exclusiva voluntad del recurrente.

De conformidad con el apartado g) del art. 23 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponde al Presidente del órgano colegiado, además de las atribuciones expresamente recogidas en los apartados a, b, c, d, e y fe del citado precepto, "ejercer cuantas otras facultades sean inherentes a su condición de Presidente del órgano".

Entiende la Comisión de Reclamaciones que son facultades inherentes a la condición de Presidente la de velar por el buen orden de las sesiones en las que se celebren las pruebas y la de adoptar cuantas medidas sean precisas para garantizar el normal desarrollo de las mismas, como puede ser la de suspender la grabación en vídeo del primer ejercicio del recurrente y sin ser oído el otro concursante.

Se desprende del acta de la primera prueba que el Presidente de la Comisión "ruega a los que grababan en vídeoque no registren los actos", decisión que encuentra justificación en la facultad antes señalada, que no vulnera el derecho a la propia imagen del recurrente, como lo demuestra una simple lectura de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que delimitan el contenido del referido derecho fundamental, y que no le ha producido indefensión y que no incurre en ninguna irregularidad, y menos aun invalidante de la propuesta de adjudicación impugnada"

Es decir, que para el rector de la Universidad de Oviedo, el Presidente tiene unos derechos que están por encima de la Constitución Española, en concreto del artículo 20:

"1. Se recogen y se protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, las ideas y las opiniones mediante la palabra, la escritura o cualquier otro medio de reproducción.

(...)

2. El ejercicio de estos derechos no puede ser restringido por medio de cualquier tipo de censura previa"

Al segundo grupo de alegaciones, responde:

"Respecto a lo que el recurrentedenomina "grupo número dos", procede indicar que el apart. 3 del art. 9 del R.D. 1888/1984 dispone que la primera prueba consistirá en la exposición oral por el concursante, en el tiempo que estime oportuno, de los méritos alegados y la defensa del proyecto docente presentado y posterior debate con la Comisión durnate un tiempo máximo de trres horas sobre sus méritos, historial académico o investigador y proyecto docente presentado, precepto que no ampara el ejercicio abusivo de los derechos que el citado precepto reconoce al aspirante y que no excluye la facultad del Presidente de la Comisión de dirigir el desarrollo de la prueba (momento y duración de los descansos, modo en que deba desarrollarse el concurso, etc.).

Las peticiones a que alude elrecurrente en su escrito no se reflejan en el acta del primer ejercicio. Caso de que hubiesen tenido lugar y hubiesen sido desatendidas por el Presidente, en ejercicio de su facultad de dirigir el desarrollo de la prueba, sería improcedente la anulación de la propuesta de adjudicación al no derivarse indefensión para el interesado"

El segundo párrafo es el más interesante, ya que se refiere a la petición de realizar las fotocopias de las páginas copiadas del proyecto docente de la señora María Ángeles Pascual Sevillano. Para el rector, el hecho de que a uno de los concursantes se le permita copiar un extenso texto en su proyecto docente y de que al otro se le niegue el derecho a hacerlo constar, no constituye indefensión.

Al tercer grupo de alegaciones, el rector responde:

"En cuanto a lo que denomina "grupo número tres" de defectos, procede señalar que, según resulta del expediente, la Comisión de Selección valoró el proyecto docente presentado por Dña. María Ángeles Pascual Sevillano y lo consideró adecuado para las exigencias de la plaza, apreciación que goza de presunción de validez que no ha sido desvirtuada y que debe ser respetada por esta Comisión de Reclamaciones, a la que, además, no le corresponde resolver el supuesto plagio denunciado por el recurrente en su escrito de recurso, custión que habrá de someter al conocimiento de los Tribunales, si lo estima conveniente, por entender que se trata de una figura jurídico-penal."

Esta resolución quiere decir que, si en cualquier examen de la Universidad de Oviedo o en cualquier concurso u oposición, se falsifica documentos, se copia de otra persona, o se comete cualquier desaguisado tipificado como delito, con tal que el tribunal correspondiente le dé su visto bueno, estará aprobado. El rector deja claro que a él todo esto no le incumbe, ya que sólo se trata de "una figura jurídico-penal" sobre la que no piensa entrar.